De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110
y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en Consejo
de Ministros, CONSIDERANDO Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la
producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la
población, CONSIDERANDO Que el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos fortalecerá la industria del software nacional, aumentando
y fortaleciendo sus capacidades.
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos
facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información del Estado,
contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando
la gobernabilidad.
Artículo 1. La Administración Pública Nacional
empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
en sus sistemas,proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los
órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de
migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos.
Artículo 2. A los efectos del presente Decreto se
entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya
licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo
autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto
el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de
licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a
los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas,
publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo,
las cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de
cualquier usuario para ser implementadas en un software libre u otro,
promoviendo la competitividad, interoperabilidad o flexibilidad. Software
Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de
uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de
autorización expresa del Licenciador. Distribución Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y
aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares
Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3. En los casos que no se puedan
desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos,
los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar
ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología autorización para adoptar otro tipo
de soluciones bajo las normas y criterios establecidos por ese Ministerio.
Artículo 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología,
adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el
uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial
énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y
comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la
Administración Pública Nacional los mecanismos que se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional fomentará la
investigación y desarrollo de software bajo modelo Software Libre desarrollado
con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo Nacional fortalecerá
el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el
establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será responsable de proveer
la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el
Estado Venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual
desarrollará mecanismos orientados a capacitare instruir a los usuarios en la
utilización del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en
materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, con especial
énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la
cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio de Educación y Deportes, en coordinación con el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de
educación básica y diversificada.
Artículo 11. En un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a
partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
deberá presentar ante la Presidencia de la República, los planes y programas
que servirán de plataforma para la ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro en coordinación con la Ministra de Ciencia y
Tecnología, en un plazo no mayor de noventa (90)días continuos, contados a
partir de la aprobación por parte de la Presidencia de la República de los
planes y programas referidos en el artículo anterior, publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su respectivo plan de
implantación progresiva del Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos en aquellos, incluyendo
estudios de financiamiento e incentivos fiscales a quienes desarrollen Software
Libre con Estándares Abiertos destinados a la aplicación de los objetivos
previstos en el presente Decreto. Igualmente, las máximas autoridades de sus
entes adscritos publicaran a través del Ministerio de adscripción sus
respectivos planes. Los planes de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un plazo no mayor de
veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características propias de sus
sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las máximas
autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus respectivos
actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así como las
razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva del
Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los
planes y programas contemplados en el presente Decreto, mecanismos que
preserven la identidad y necesidades culturales del país, incluyendo a sus
grupos indígenas, para lo cual procurará que los sistemas operativos y
aplicaciones que se desarrollen se adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los Ministros quedan encargados de la ejecución del presente
Decreto, bajo la coordinación de la Ministra de Ciencia tecnología.
Dado en Caracas, a los días del mes de de dos mil cuatro. Año 194° de la
Independencia y 145° de la Federación. (L.S) HUGOCHAVEZ FRIAS Refrendado: El
Vicepresidente de la República (L.S)JOSÉ VICENTE RANGEL Todos los Ministros.
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